Iniciativa de reforma “LEY OCAÑA” te explicamos en qué consiste.

Iniciativa de reforma “LEY OCAÑA” te explicamos en qué consiste.

La iniciativa “Ley Ocaña” fue elaborada por el equipo de especialistas de Lex Pro Humanitas y la Fundación Lex Pro Humanitas bajo el liderazgo del Dr. Francisco Javier Hernández Salcedo y el Mtro. Fernando Abraham Manilla Contreras, quienes además son asesores jurídicos de la familia Perez Ocaña, la iniciativa tiene como objetivo principal el de salvaguardar la dignidad y honra póstuma de las personas fallecidas y evitar el daño psicológico y moral a sus familiares provocado por la difusión, distribución, publicación y/o comercialización indebida de imágenes, videos y/o cualquier tipo de archivo sin importar las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstas presenten, mediante la adición de dos artículos a los códigos penales estatales y al código penal federal.

Como es del conocimiento tanto de los clientes y representados de Lex Pro Humanitas y de nuestra fundación como de nuestros seguidores en las redes sociales, hemos tenido el honor de liderar la elaboración y presentación de múltiples iniciativas de ley tanto a nivel federal como estatal, en su mayoría correspondientes a derechos humanos y acceso a la justicia (eliminación de la prescripción penal de los delitos sexuales, creación del tipo penal de violencia obstétrica, actualización del tipo penal de esterilidad provocada, creación del tipo penal de fraude en insumos médicos, alienación parental, derecho al acceso al agua potable, derechos de los animales, derecho al medio ambiente saludable entre otras), no obstante que dichas iniciativas son de gran relevancia y nos ocupa tiempo y esfuerzo en difundirlas y defenderlas, tenemos la firma convicción de que el derecho a la protección de la dignidad póstuma debe salvaguardarse por el Estado mexicano en todo momento.

La fundación Lex Pro Humanitas es una asociación civil sin fines de lucro y apartidista que tiene entre sus principales actividades el brindar atención integral a víctimas de violaciones graves a los derechos humanos en toda la república mexicana, en cuanto a las actividades legislativas, nuestra fundación jamás ha recibido ningún tipo de recurso económico y/o donativo, nuestro trabajo solo es solventado por nuestros propios recursos económicos y nuestro amor por México.

El caso de Octavio Augusto Perez Ocaña.

Derivado del deceso del actor Octavio Augusto Perez Ocaña en el que un agente de la Fiscalía General de Justicia del estado de México y una paramédico tomaron fotos del cadáver y presuntamente las filtraron a los medios de comunicación y a las redes sociales provocando un daño moral y psicológico se observó una vez más la existencia de redes delincuenciales que encuentran en el tráfico y comercialización de fotografías y videos de cadáveres, su modus vivendi; es común que los que cometen este tipo de prácticas, sean servidores públicos, entre los cuales se encuentran los encargados ya sea de brindar los primeros auxilios (cuando la víctima aún se encuentra con vida), personal de los cuerpos de seguridad pública, de las Fiscalías Estatales, Fiscalía General de la República (primeros respondientes) que son quienes comúnmente tienen acceso a la escena en primera instancia; sin embargo, en su mayoría se trata de civiles, reporteros e incluso los llamados “influencers” de redes sociales  que tienen vínculos con los servidores públicos antes mencionados,  que reciben la noticia del hallazgo de algún cadáver y que arriban a la escena para tomar videos y fotografías y publicarlas y/o comercializarlas a distintos medios de comunicación sin ningún tipo de filtro que respete la dignidad de quien perdiera la vida.

Parece increíble que en la actualidad, revistas y periódicos muestren en portada fotos de cadáveres, de sus rostros, con encabezados amarillistas y en muchos casos denostando y burlándose de las circunstancias diversas que provocaron su deceso, sin ningún tipo de control de las autoridades, a la vista de todas las personas incluyendo infantes en tiendas de conveniencia y puestos callejeros.

Respecto a lo antes expresado surgen las dudas, ¿Por qué motivos se prohíbe mostrar las marcas de cigarros en el aparador de las tiendas, pero no se prohíbe difundir fotos explicitas de cadáveres en las portadas o en primeras planas? ¿Qué clase de trauma podría ocasionar el que una madre o una hija, vea la foto de su ser amado en esa portada? ¿Quién tiene el derecho de lucrar a costa del dolor de los demás? ¿es esto libertad de expresión? y de ser así, ¿la libertad de expresión es ilimitada?

En la recomendación de la 71/2023 de fecha 28 de abril de 2023 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos CNDH, se acreditan los derechos humanos que fueron violentados tanto a Octavio Augusto Perez Ocaña como a quienes lo acompañaban en el evento en el que perdió la vida a causa de la actuación de los primeros respondientes como lo fueron los elementos de la policía municipal del ayuntamiento de Cuautitlan Izcalli, siendo uno de esos derechos, el del derecho a la intimidad y la imagen pública,; aspecto relevante que motiva la presente iniciativa.

El antecedente “La ley Ingrid”

Un crimen donde lamentablemente no se dio la protección jurídica adecuada y se provocó la revictimización, es el de Ingrid Escamilla Vargas; feminicidio que expuso la realidad de la violencia que vive la mujer en el país. Elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y de la Fiscalía General de Justicia filtraron a medios fotografías de la escena del crimen donde se expuso de forma explícita el cuerpo de la víctima[1] , produciendo indignación en la sociedad, organizaciones de la sociedad civil[2] y defensoras de los derechos humanos[3] marcando un antes y un después sobre los protocolos de actuación en la investigación del delito de feminicidio y la ética en el periodismo por parte de los medios de comunicación[4].

Con base en lo anterior, el pasado 29 de noviembre, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la LXV Legislatura del Senado de la República, aprobaron el “PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVIII Y EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 225 Y SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO, RECORRIENDO EL ACTUAL QUE PASA A SER EL QUINTO PÁRRAFO, ASÍ COMO UN ARTÍCULO 225 BIS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” Que establece lo siguiente:

“ÚNICO. Se reforma la fracción XXVIII y el tercer párrafo del artículo 225 y se adiciona un cuarto párrafo, recorriendo el actual que pasa a ser el quinto párrafo, así como un artículo 225 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 225.- …

I.- a XXVII.- …

XXVIII.- Dar a conocer, difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie, copie o comparta, a quien no tenga derecho, imágenes, audios, videos, documentos, información, indicios, hallazgos, evidencias, objetos, instrumentos o constancias que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

 XXIX. a XXXVII .

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa. A quien cometa el delito previsto en la fracción XXVIII, se le impondrá pena de prisión de seis a doce años y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 225 Bis.- A la persona servidora pública que difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie, copie o comparta, a quien no tenga derecho o facultad para ello, imágenes, audios, videos, documentos, información, indicios, hallazgos, evidencias, objetos, instrumentos, que obren o se encuentren en una carpeta de investigación, en un proceso penal o estén relacionados con las condiciones personales de la víctima o las circunstancias del hecho que la Ley señale como delito, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

La sanción prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad más, cuando las víctimas u ofendidos sean niñas, niños, adolescentes, mujeres o que la información corresponda a cadáveres.

Como se puede observar, la iniciativa cuyo dictamen fue aprobado por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la LXV Legislatura del Senado de la República solo contempla el supuesto del cometimiento del acto por parte de servidores públicos (sujeto activo) omitiendo a los ciudadanos por completo, como ya sucedió con el siguiente caso:

Una actividad indebida que puede ser cometida por cualquier ciudadano. El caso de Julián Figueroa.

El 9 de abril de 2023 se dio a conocer en diversos medios de comunicación la muerte del cantante y actor Julián Figueroa provocada por infarto al miocardio y fibrilación ventricular,; lamentablemente, aunado al dolor que enfrentaba su familia y seres cercanos por el luto, se sumó el dolor de enterarse que diversos reporteros del medio artístico fueron contactados por empleados de la funeraria con el objetivo de comercializar fotos y videos del cadáver; a la fecha se sabe que dicho material visual si fue difundido, más no fue publicado por temor a enfrentar posibles repercusiones legales[5].

Lo anterior ocasionó no solo indignación en la sociedad si no también preocupación al difundirse que el Código Penal Federal y el Código Penal de la Ciudad de México no contemplan la actividad cometida por el personal de la funeraria como delito, toda vez que estos no son servidores públicos.

El Estado mexicano tiene la obligación de garantizar los derechos humanos contemplados en la Constitución, en las leyes que de ella emanan, y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano forme parte. Como los siguientes:

“…El respeto irrestricto a los derechos humanos. Artículos 1o., párrafo Primero al Tercero. Que establece el Estado Mexicano, por medio de “todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad” (…) (en el que) “deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos…”.

“…Derecho a la justicia: Artículo 17, párrafo segundo. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial…”.

  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Que tiene como objetivo “prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer. En el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas”[6]

  • La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Que busca eliminar la “exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”[7]

  • Agenda 2030, Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas [8]. En el que, como meta de sus objetivos, busca:

• Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo.

• Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación.[9]

Leyes Secundarias

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. [10] tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[11] establece en su artículo 113, fracción XII que se considera como información reservada aquella que se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el ministerio público.

Por su parte, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[12], establece en su artículo 3, fracciones IX y X, que los datos personales son:

“(. . .) cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información; y los datos personales sensibles aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste.

De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles Jos datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.”

La protección de la víctima es uno de los aspectos indispensables para salvaguardar la integridad física y psicológica, debido al daño causado o afectación en su persona causada por el delito, por ello, se debe proteger en el más amplio sentido.

Las víctimas se convierten en personas vulnerables desde el momento de ser agredidas y al ser exhibida en medios de comunicación y redes sociales, su persona, así como sus familiares se encuentran expuestos a más agresiones y a cualquier tipo afectaciones en su integridad física y emocional.

Consideraciones relevantes respecto de la libertad de expresión y ultima ratio.

Resulta relevante mencionar que tal y como se verá a continuación, existen criterios diversos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, tal y como se puede observar en casos como el de Cachiquel Vs. Guatemala;al respecto, vale la pena mencionar lo externado por la Señora Ministra  de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Loretta Ortiz Ahlf [13] respecto del debatecorrespondiente a la acción de inconstitucionalidad 361/2021 promovida por al Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandando la invalidez del artículo 227 bis del Código Penal del estado de México [14]; debate en el que laministra Loretta Ortiz Ahlf  menciona lo siguiente:

“… en aquellos casos en que se estudian tipos penales que pueden implicar restricciones al derecho de libertad de la expresión resulta aplicable el test de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, empleado en los casos como Cachiquel Vs. Guatemala, el cual establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: primero, estar previamente fijadas por ley en sentido formal y material; segundo, responder a un objetivo permitido por la Convención y, tercero, ser necesarias en una sociedad democrática, para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Partiendo de ello, así como de los conceptos de invalidez planteados por la comisión accionante, desarrollaré brevemente mis consideraciones sobre el examen de la norma, mismo que conlleva necesariamente al análisis de su legalidad, incluida la vertiente de taxatividad, así como el estudio de última ratio.

Con relación a la segunda grada, debe considerarse que la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida, ya que la reforma tuvo como objetivo sancionar aquellas conductas que vulneran la integridad de las víctimas y de sus familiares, a partir del uso de información que lesiona gravemente su dignidad y privacidad, mismas que deben ser protegidas y respetadas como uno de los ejes de actuación del Estado Mexicano para garantizar los derechos de todas las personas y, en especial de las mujeres…

Sobre la última grada, se debe tomar en cuenta que existe una relación instrumental clara entre el medio y el fin constitucional que persiguen, pues la norma es apta para sancionar a quienes realicen cualquier acción que vulnere derechos de las víctimas y combatir la violencia mediática de género, garantizando un trato digno a las víctimas y a sus familiares.

Tal como reconocimos en la acción de inconstitucionalidad 306/2020, si bien el Derecho Penal se rige por el principio de mínima intervención, lo cierto es que el mismo resulta válido cuando su finalidad es la protección de los bienes jurídicos más importantes, cuya tutela no puede alcanzarse a través de otros medios menos lesivos. En ese sentido, el tipo penal debe analizarse a partir de un contexto en el que el manejo de la información privada de las víctimas, no ha podido ser protegida con las medidas de otra índole ya existentes, sobre todo, considerando que esta forma de violencia también tiene como consecuencia la reproducción de estereotipos que perpetúan la violencia y agresiones estructurales en nuestro país.

Al respecto, el Manual Urgente Para La Cobertura De Violencia Contra Las Mujeres Y Feminicidios En México, emitido por la Oficina de Naciones Unidas, reconoce que la filtración de imágenes del cuerpo de víctimas de feminicidio tiene diversas consecuencias legales, no solo para el servidor público que filtre la información, sino también para los medios de comunicación que las difunden masivamente. Ello, dada la incidencia que tiene la prensa en la opinión pública y en consecuencia la importancia de transformar las narrativas que subsisten en diversos medios de comunicación, a efecto de abordar los casos de violencia contra las mujeres y las niñas con una perspectiva de género y de derechos humanos.

Tomando en cuenta lo anterior, estimo que la restricción al derecho a la libertad de expresión, que puede traer el artículo 227 BIS, del Código Penal para el Estado de México, es proporcional al fin constitucional que persigue el tipo penal analizado.

Tanto este Tribunal Pleno, en asuntos como en la acción de inconstitucionalidad 59/2021, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, Kimel vs Argentina, ha reconocido que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y que puede limitarse cuando se afecten los derechos de terceras personas. Bajo dicha premisa, considero válido que el legislador local, limite el ejercicio de la libertad de expresión, tipificado como delito de manejo de diversos tipos materiales que expongan el cuerpo de las víctimas. Lo anterior, ya que dichas conductas conllevan nuevamente, en términos del Manual Urgente para la Cobertura de Violencia Contra las Mujeres y Feminicidios en México, a una criminalización, estigmatización, revictimización y visiones egocentristas y discriminatoria de las víctimas y sus familiares…”

No obstante que el derecho a la intimidad y a la imagen pública no se encuentran mencionados expresamente en la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con número de registro 2003844, se pronunció respecto del tema, señalando lo siguiente:

DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL. ( .. .) en casos en los que se involucra la posible afectación por daño moral de un atributo de la personalidad en su vertiente del derecho al honor debe aplicarse la tutela y protección consagrada en los principios reconocidos al efecto en nuestra Carta Magna, con independencia de que no exista una referencia expresa en el texto constitucional hacía la salvaguarda concreta del citado atributo, pues la obligación de protección deriva de disposiciones contenidas en dos tipos de ordenamientos superiores Constitución y tratados internacionales con los que cuenta el Estado Mexicano.[15]

De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la invasión a la intimidad debe justificarse de acuerdo a la importancia de la información en caso de ser de interés público, bajo una óptica valorativa[16] estableciendo lo siguiente:

“(…) sólo sería de interés público la información que realice una contribución meritoria al interés general de acuerdo con algún criterio de valoración. Desde este enfoque, la decisión sobre qué aspectos deben considerarse para estimar el mérito o el valor de una información correspondería primordialmente a /os jueces que resolverían los litigios sobre este tipo de conflictos y no a los medios de comunicación, que en muchas ocasiones suelen regirse por criterios de competitividad y mercado que no garantizan por sí mismos una selección adecuada de la información que debe trasladarse al público.”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, contempla de forma explícita en su artículo 12, que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques».

Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 17, observa en igualdad de condiciones que todas las personas tienen el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, así como, ataques a su honra y reputación.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la protección de la honra y de la dignidad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es muy clara respecto al derecho que toda persona tiene al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, estableciendo incluso que la extensión abarca tanto la vida privada como de la familia, domicilio o correspondencia, como a continuación se muestra:

Artículo 11 Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

¿Qué dicen los artículos que se planea reformar en los códigos penales estatales y federal?

En Lex Pro Humanitas elaboramos una redacción genérica que se pone a criterio de los legisladores que presentan la iniciativa en sus respectivos congresos, el equipo legal de ellos lo analiza y en su caso acopla a lo que le parece más adecuado, es por eso que la Ley Ocaña tiene algunas diferencias en cuanto a las penas (multas y tiempo de prisión) pero en lo general, los dos artículos poseen el siguiente texto:

Primer artículo (dirigido a los ciudadanos que cometen el acto)

“Al que sin tratarse de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones  públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación,  difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe,  fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes relacionadas con cadáveres de personas en menoscabo de la dignidad póstuma de quien fueran en vida o de sus familiares se impondrán de dos  a seis años de prisión, una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización y la reparación integral del daño.

Se impondrán hasta una tercera parte más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre como víctimas a mujeres, niñas, niños, adolescentes o alguna persona en situación de vulnerabilidad.”

Como se puede observar, la descripción del tipo es semejante a la de pornografía infantil, esto lo hicimos por que ambos tipos tienen características en común en cuanto al aspecto de la difusión, distribución y comercialización de fotografías y/o videos, a los sujetos pasivos y activos y algo que vale la pena mencionar, que es la necesidad de acotar que no debe incluirse en el mismo lo que respecta a programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones  públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación.

Segundo artículo (dirigido a los servidores públicos que incurren en la actividad).

“Se impondrán de tres a siete años de prisión, y una multa de setecientas a mil trescientas Unidades de Medida y Actualización y la reparación del daño a la persona servidora pública que, de forma indebida difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.

Las sanciones previstas en el artículo anterior aumentarán en una tercera parte, sí la información que se difunda:

I. Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;

II. Tratare de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o

III. Sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.”

En cuanto a este último vale la pena mencionar que en su mayoría corresponde al resultado de la “Ley Ingrid” salvo por el incremento de las penas, lo cual se plantea con la finalidad de evitar el cometimiento del acto ya que en la actualidad, la baja penalidad no representa un riesgo al sujeto activo, quien se puede someter a la “suspensión condicional al proceso” pagando una cantidad de dinero simbólica, evitando ir a la cárcel, un aspecto que sin duda es de enorme relevancia es que además se condena a la “reparación integral del daño” a las víctimas indirectas, que son quienes sufren los efectos del acto, a lo cual pueden acceder previo dictamen de la comisión ejecutiva de atención a víctimas que corresponda.

Nuestra meta

Luchamos por que la Ley Ocaña sea presentada y aprobada en cada uno de los estados de la República Mexicana y a nivel federal, por lo que abrimos las puertas a los legisladores de los congresos locales para que por su amable conducto la ley Ocaña sea una realidad, desde luego sabemos que todo es perfectible, esta iniciativa es producto de nuestro esfuerzo, estudio y análisis y pretendemos que al ser analizada en las comisiones correspondientes, la iniciativa evolucione producto de los debates que se susciten y que trascienda nuestras fronteras, queremos que sea tomada en cuenta como un legado de Octavio Ocaña como parte de la travesía que hemos llevado, Lex Pro Humanitas acompañados de la familia Perez Ocaña y los legisladores que nos han tendido su mano y a quienes les estamos agradecidos.

Preguntas frecuentes.

¿En que entidades se planea presentar la iniciativa?

Nuestro objetivo es que la iniciativa se presente en cada entidad de la república mexicana, para ello necesitamos del apoyo de los diputados locales de todos los estados para que sea llevada a los plenos correspondientes y promovida en la población para que sea aprobada y se convierta en ley. Ya se presento en el estado de México y en la Ciudad de México, estamos por presentarla en Morelos y en el Congreso Federal y estamos creando vínculos con los congresos de Tlaxcala, Veracruz, Oaxaca, Hidalgo, Queretaro, Jalisco y Baja California.

¿Si algún legislador desea presentar la iniciativa tiene que pagar alguna cantidad a la fundación o a la familia Perez Ocaña?

Como ya hemos mencionado, la fundación Lex Pro Humanitas es una asociación civil sin fines de lucro, el legislador que así lo desee puede simplemente copiar y pegar el cuerpo de este blog y presentarla en su congreso, solo en caso de solicitar la presencia física de los creadores de la iniciativa o de la familia Perez Ocaña se le solicita que paguen los gastos de traslado únicamente.

¿La iniciativa atenta en contra de la libertad de expresión de la prensa mexicana?

NO. Pues como se observa en la exposición de motivos, los criterios que regulan la libertad de expresión ya existen tanto por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que concierne a la iniciativa y a los medios de comunicación, podría bastar con difuminar las imágenes de los cadáveres resguardando su identidad y desde luego velar por el respeto y dignidad en la redacción de los encabezados y texto de las notas.

¿Cuál es la diferencia entre la ley Ingrid y la Ley Ocaña?

La ley Ingrid solo contempla como sujeto activo del acto a los servidores públicos y en la mayoría de los códigos penales estatales en la que existe, las penas son tan bajas que no evita que este tipo de actos se cometan, la ley Ocaña incrementa esas penas de manera sustancial, incluye tambien a quienes no son servidores públicos y los obliga a reparar el daño de manera integral.


[1] Duran (2020). Investigan a policías por filtración de imágenes del caso Ingrid Escamilla. Fuente: Forbes. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/investigan-a-policias-por-filtracion-de-image nes-del-caso-ingridescamilla/

[2] Amnistía Internacional (2020). Organizaciones de la sociedad civil exigen al Estado mexicano medidas concretas que prevengan y erradiquen la violencia contra las mujeres. Disponible en: https://amnistia.org.mx/contenido/index.php/organizaciones-de-la-sociedad-civil-exigen-al-estadomexicanomedidas-concretas-que-prevengan-y-erradiquen-la-violencia-contra-las-mujeres /

[3] ONU (2020). Agencias de la ONU hacen un llamado para que el acceso a la justicia y el ejercicio del periodismo cuenten con perspectiva de género: https://www.onu.org.mx/agencias-de-la-onu-hacen-un-llamado-para-que-elacceso-a-la-justicia-y-el-ejercicio-del-periodismo-cuenten-con-perspectiva-de-genero/

[4] Artículo 19 (2020). Ante el feminicidio de Ingrid Escamilla, la Fiscalía de la Ciudad de México debe poner alto a las filtraciones. Disponible en: https://articulo19.org/ante-el-feminicidio-de-ingrid-escamilla-la-fiscalia-de-la-cdmx-debe-poner-alto-a-lasfiltraciones

[5] https://www.mediotiempo.com/otros-mundos/maribel-guardia-demandaria-funeraria-filtracion-video-julian-figueroa

[6] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención “De Belem Do Para” Disponible en : http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.htm

[7] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx

[8] Agenda 2030, Objetivo 5, Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equa lity/

[9] Metas del Objetivo 5 de la Agenda 2030. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/#tab-a04dba675b26e5abb4b

[10] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_010621.pdf

[11] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP_200521.pdf

[12] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf

[13] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 227 BIS, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO 284, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD DE DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO.

[14] El artículo 227 Bis corresponde a la Ley Ingrid en la entidad.

[15] Décima Época, Registro 2003844, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XXI, Junio de 2012, L5o.C.4 K (10a.), Pág. 1258. Con el rubro «DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL»

[16] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuadernillo de Jurisprudencia número 13. Libertad de expresión y medios de comunicación. Primera Edición, septiembre de 2021 . Pág. 41 .

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