Improcedencia y sobreseimiento del juicio de nulidad

Improcedencia y sobreseimiento del juicio de nulidad

El juicio de nulidad es un medio de defensa que puede hacer valer el particular en contra de los actos o resoluciones de las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal que le causen algún perjuicio en su esfera jurídica, por violación al ordenamiento jurídico aplicado o por falta de aplicación en la disposición debida. Este se presenta ante las salas competentes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

El Juicio de Nulidad procede en contra de las resoluciones administrativas que ponen fin a un procedimiento, a una instancia o que resuelven un expediente, para ello es necesario que la misma sea definitiva o deje en estado de indefensión al actor, es decir, que no admita revisión de oficio o que la autoridad emisora no pueda modificar por si misma su propia determinación.

Está sujeto a que se presente en un plazo determinado para que sea admitida su procedencia; de conformidad a lo señalado en el artículo 13 de la LFPCA que establece un lapso de 30 días hábiles siguientes a que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución definitiva que a juicio del particular vulnera sus derechos.

La sala competente del TFJA es la encargada de admitir la demanda presentada por el particular en contra del acto o resolución definitiva aducido, según los artículos 13, 14 y 15 de la LFPCA así como los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA).

Dentro de sus facultades determinadas por el artículo 36 de la LOTFJA, la sala puede emitir un acuerdo de prevención en caso de alguna omisión de aspectos formales. En caso de que la prevención no se desahogue de manera satisfactoria, la sala procederá a desechar la demanda según lo estable el artículo 14 de la LFPCA.

La sala declarará improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 8º de la LFPCA:

  1. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante;
  2. Que no le competa conocer a dicho Tribunal;
  3. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal;
  4. Cuando hubiere consentimiento;
  5. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución;
  6. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa;
  7. Actos conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
  8. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;
  9. Contra reglamentos;
  10. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación, y
  11. Cuando no exista la resolución o el acto impugnado.
  12. Actos que puedan impugnarse en términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
  13. Actos que se emitan para dar cumplimiento a lo determinado en los mecanismos alternativos de solución de controversias que refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
  14. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
  15. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas.
  16. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones.
  17. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la LFPCA o de una ley fiscal o administrativa.

Según el artículo 9 de la LFPCA procederá el sobreseimiento:

  1. Por desistimiento del demandante;
  2. Cuando durante el juicio sobrevenga alguna de las causas de improcedencia;
  3. En el caso de muerte del demandante, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso;
  4. Si la autoridad demanda deja sin efecto la resolución de un acto impugnado siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante;
  5. Si el juicio queda sin materia, y
  6. En los demás casos en los que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

Les recordamos que en Lex Pro Humanitas contamos con verdaderos especialistas en Derecho Administrativo que están a su disposición para atenderlos con la calidad que nos caracteriza.

Escribió. Lic. José Luis Flores Pazos

Especialista en materia Mercantil

Leave a Reply

Your email address will not be published.